La legislación mexicana incluye tres requisitos en la aplicación del principio "pago de salario igual para trabajo igual". Ellos son: a) el desempeño de un mismo puesto; b) la jornada establecida previamente; y c) las condiciones de eficiencia o sea la cantidad y calidad de las labores a realizar. Veámoslo:
a) Precisa acreditarse por la persona que reclame salario igual que se trata de idéntica función a ejercer (pailería, pintura, soldadura, mecánica, etcétera); no se permite comparación alguna frente a actividades de distinta naturaleza por lo que resulta esencial la refe-rencia a un mismo empleo. Por otra parte, habiéndose señalado en párrafos anteriores que una de las finalidades del contrato colectivo de trabajo es fijar las diversas categorías de los trabajadores dentro de una empresa, al igual que el salario que corresponda a cada categoría, es por tanto en dicha convención donde procede se haga el ajuste de las normas o reglas a las cuales deberá sujetarse el trabajo, con independencia de la persona o personas que vayan a ejecutarlo. Por este motivo es en los tabuladores que formen parte de la contratación en donde deben quedar precisadas tales categorías y sus respectivos salarios.
b) La jornada es asimismo elemento indispensable en el orden comparativo de igualdad salarial, al ser la propia legislación en donde aparece dividido el tiempo de jornada, clasificándolo en diurno, nocturno o mixto y adjudicando distinto horario para cada uno de es- tos turnos. En consecuencia, el simple desempeño de las labores en uno u otro turno ya tiene asignado, por disposición legal, diverso criterio compensatorio; el turno nocturno por el hecho de llevarlo a cabo en las horas de la noche; el turno mixto por desempeñarlo parte durante las horas del día y parte durante las primeras horas de la noche. De tal manera, por ejemplo, que tres obreros encargados de una misma máquina o una misma función realizan igual labor, sólo que uno lo hace exclusivamente durante las horas del día en jornadas ordinarias de ocho horas máximo, otro en el turno mixto con obligación de laborar siete horas y media en cada jornada; si a ése se le obliga a cubrir un tiempo de ocho horas habrá que pagarle, en forma permanente, media hora de tiempo extra. En cuanto al obrero de noche cuya jornada se ha fijado en siete horas, si se le obliga a trabajar ocho horas, debe pagársele el importe de una hora extra. Tenemos así tres tipos de salario para la misma labor, por lo que no es el empleo en sí lo que determina el salario sino la jornada durante la cual se desempeña.
c) En cuanto a las condiciones de eficiencia es indudable que todos los trabajadores de una misma categoría deben percibir el mismo salario, porque de otro modo se rompería el principio de igualdad al que se hace mérito y resultaría inútil fijar en el contrato colectivo un tabulador que forme parte del mismo. Los patronos, una vez firmado el contrato colectivo, fijadas las categorías y los salarios correspondientes a cada categoría, no pueden modificar sus términos ni estipular un salario mayor para uno o varios trabajadores de la categoría; de hacerlo la Suprema Corte de Justicia ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que cualquier ventaja otorgada deberá extenderse al trabajador que realice iguales actividades, con apoyo en dos razonamientos: uno, que sólo en el caso de demostrarse que la cantidad o calidad del trabajo que desarrolle el obrero es superior en contenido y resultados a la desarrollada por el resto de los trabajadores, no hay identificación en ambas actividades y por lo tanto es posible establecer distintos niveles de salario; y otra, que tampoco es el patrón quien puede unilateralmente destruir la finalidad de las contrataciones colectivas tratándose de condiciones de trabajo, por cuyo motivo, si por alguna circunstancia modifica esas condiciones, está incurriendo en una violación manifiesta de la cual debe responder, extendiendo entonces la remuneración más alta a los trabajadores a quienes se hayan asignado labores de igual calidad.11
El doctor Mario de la Cueva ha sustentado este criterio al expresar en su obra inicial sobre el derecho mexicano del trabajo que debe sobreentenderse al establecer igualdad en el trabajo que, las condiciones fijadas en una contratación tienen plena uniformidad en materia de cantidad y calidad, al ser ésta la base para fijar el importe del salario, porque de no ser así se carece de apoyo en el requisito legal de identidad exigido en todas las legislaciones que basan en él la distinción de trato. El espíritu de la disposición en tal sentido -agrega- no es otra sino el impedir que dentro de una misma empresa y en un momento dado, dos obreros que desempeñan trabajos iguales y respecto de los cuales concurran las mismas condiciones en cuanto al trabajo desarrollado, sea desigual su remuneración, ya que el requisito de aplicación exige la simultaneidad del trabajo.12
Podría aducirse como objeción que el monto de la remuneración que deba pagarse o se pague en determinado empleo no puede ser siempre la misma, puesto que su regulación está sujeta a fluctuaciones de diversa índole, entre otras las variables económicas o la mayor o menor experiencia de los trabajadores; sin embargo, tal objeción resulta ineficaz por cuanto que, sin desestimar que la fijación del monto del salario y sus variaciones se encuentra íntimamente relacionada con toda esa serie de fluctuaciones y circunstancias, sólo cuando una labor requiere calificaciones especiales y esto se compruebe, será posible fijar salario distinto para actividades en apariencia iguales.
Otra tesis de la Suprema Corte permite aclarar la cuestión. Aun cuando es verdad que el término trabajo igual se relaciona con identidad de categoría -se dice- respecto de los trabajadores de una empresa es ilógica la conclusión de que por esa simple identidad la remuneración que deba pagarse por sus servicios a quienes tengan la misma categoría o designación, deba ser necesariamente igual, ya que no debe tomarse únicamente en cuenta la categoría o designación del puesto para la que hayan sido nombrados los trabajadores sino también las labores que realmente ejecutan.13
La tesis es correcta porque el concepto "trabajo igual" de ningún modo puede ser sinónimo de "puesto" o "empleo" al que se dé el mismo nombre. Tal término debe aplicarse a la actividad desempeñada por los trabajadores, como también lo dejó expuesto el doctor Mario de la Cueva, porque de otra manera bastaría que el patrono pusiera nombres distintos a los puestos para que el principio de igualdad deviniera inoperante. Por ello -agregó- es necesario establecer la frase "condiciones de eficiencia también iguales" ya que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la eficiencia como la virtud y facultad para lograr un efecto determinado o la acción con que se logra; por cuya razón la igualdad de trabajo no debe ser entendida como una igualdad matemática que no podrá nunca darse en la vida real sino como una situación interrelacionada con los instrumentos reales del desempeño del trabajo.14
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